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08/03/2026

¿Y SI DESCUBRES A LOS 30 O 40 AÑOS QUE TU PADRE NO ES QUIEN APARECE EN TU ACTA DE NACIMIENTO?
¿YA PERDISTE EL DERECHO A IMPUGNAR ESA PATERNIDAD?

Un Tribunal Colegiado resolvió un tema muy importante sobre el derecho a la identidad y el acceso a la justicia.

En el caso analizado, una persona fue registrada como hija de sus abuelos maternos. Sin embargo, muchos años después, cuando ya tenía 33 años, decidió promover un juicio para que se reconociera a sus verdaderos padres biológicos.

El problema era el siguiente: el Código Civil del Estado de Aguascalientes establece que cuando una persona fue reconocida siendo menor de edad, puede contradecir ese reconocimiento dentro de los cuatro años siguientes a que cumpla la mayoría de edad.
Con base en esa regla, el juez consideró que el plazo ya había pasado, porque debía contarse desde que la persona cumplió 18 años, por lo que la acción estaba prescrita.

Pero el Tribunal Colegiado señaló que esa interpretación es incorrecta cuando la persona descubre su verdadero origen biológico mucho tiempo después de alcanzar la mayoría de edad.

Explicó que sería injusto que el plazo empezara a correr desde los 18 años, porque eso podría provocar que alguien pierda su derecho a reclamar su verdadera identidad antes incluso de saber la verdad sobre su origen.

Por ello, el tribunal estableció un criterio importante: cuando una persona conoce su verdadero vínculo biológico después de cumplir la mayoría de edad, el plazo para ejercer la acción debe empezar a contarse desde el momento en que tuvo conocimiento de esa verdad, y no necesariamente desde los 18 años.

Este criterio fortalece el derecho a la identidad y el acceso efectivo a la justicia, evitando que los plazos legales se conviertan en un obstáculo para que las personas puedan conocer y reclamar su verdadera filiación.
Tesis: # # #.3o.9 C (11a.)
Registro digital: 2029362
Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época.

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FEELINGJURIDICO

04/03/2026

Las sentencias no crían hijos.
Un expediente no abraza.
Un mazo no consuela.
Un fallo judicial no sustituye la presencia amorosa de mamá y papá.
La niñez no es parte del proceso.
No es un número de expediente.
No es “materia del litigio”.
Es vida en desarrollo.
Es identidad en construcción.
Es vínculo que necesita sostén, no confrontación.
Cuando las familias se reducen a escritos y audiencias, la infancia paga el costo del tiempo, del conflicto y del ego.
Pero cuando incorporamos una perspectiva restaurativa, recordamos lo esencial:
que el conflicto puede transformarse sin romper el lazo que da origen y pertenencia.
La justicia puede resolver controversias,
pero solo la corresponsabilidad y el cuidado construyen paz.
No son hijos del proceso judicial.
Son hijas e hijos que necesitan presencia, acuerdos conscientes y adultos capaces de priorizar su bienestar emocional.
Porque la paz social comienza en el núcleo más importante de la sociedad: la familia.
Y cada día que se pierde en el litigio, es un día que no vuelve en la infancia.
✨ En mayo estará disponible en México la primera edición de la Capacitación Especializante en Justicia Restaurativa con enfoque especializado en materia familiar, en el marco del
📘 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
y la 📘 Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
Una formación diseñada para transformar la intervención familiar desde el conflicto hacia la construcción consciente de paz.
Porque no se trata solo de resolver procesos,
sino de proteger infancias.

04/03/2026

ESCUCHAR AL MENOR EN JUICIO DE CONVIVENCIAS NO ES UNA OPCIÓN: ES UNA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL ANTES DE FIJAR VISITAS Y CONVIVENCIAS

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia con registro digital 160059, estableció un criterio contundente: antes de fijar un régimen de visitas y convivencias, el juzgador debe llamar al menor para que sea escuchado, incluso de manera oficiosa.

Este criterio, emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, parte de una premisa esencial que muchas veces se pierde en los litigios familiares: el régimen de visitas no es un derecho de los padres, es un derecho humano del menor.
La obligación del juez no depende de que alguna de las partes lo solicite.

No es facultativo. No es discrecional. Es un deber jurídico que deriva del artículo 1° constitucional, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la legislación en materia de protección de niñas, niños y adolescentes. Además, el propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 941, impone al juzgador la actuación oficiosa en asuntos donde estén involucrados menores.

¿Qué implica esto en términos reales? Que el juez no puede limitarse a escuchar a la madre y al padre para después imponer un calendario de convivencias.

Tampoco puede justificar la omisión argumentando que el menor es pequeño o que el asunto puede resolverse con dictámenes psicológicos.

La escucha directa forma parte del debido proceso en materia familiar.

Escuchar al menor no significa trasladarle la decisión ni cargarle la responsabilidad del conflicto. Significa reconocerlo como sujeto de derechos y tomar en cuenta su opinión conforme a su edad y grado de madurez, para resolver atendiendo al interés superior de la niñez.

Desde la perspectiva procesal, si el juez fija el régimen de convivencias sin haber escuchado al menor, se actualiza una violación trascendente que puede combatirse mediante los medios de impugnación correspondientes, incluso en amparo, por vulneración a un derecho fundamental.

Este criterio refleja la transformación del derecho familiar mexicano: los menores ya no son objetos de protección pasiva, sino protagonistas jurídicos en los procesos que impactan su vida.

En materia de convivencias, la regla es clara: sin escuchar al menor, no puede hablarse de una decisión plenamente válida ni de una verdadera protección de su interés superior.

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